lunes, 8 de noviembre de 2010

CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA

TÍTULOS DE CRÉDITO
El certificado de depósito como presupuesto de emisión de los certificados de depósito.
El documento que aquí se examina tiene, en realidad, varias funciones, por lo que válidamente puede afirmarse que se está en presencia de un título con singulares características, pues no sólo sirve para atribuir a su legítimo titular la propiedad de la mercancía depositada, sino también para enajenarla, pero en ambos casos es requisito indispensable el depósito de la misma en un almacén autorizado para actuar habitual, profesional y comercialmente como depositario de mercancía, así como para expedir el referido título de crédito, acompañado o no de un bono de prenda.
Ahora bien, la constitución y funcionamiento de los almacenes generales de depósito encuentra su regulación en la LGOAAC, que, entre otras cosas, impone, como requisito para su funcionamiento, la autorización de la SHCP (Arts. 5º y 11, LGOAAC, y 229, LGTOC).

Los almacenes generales de depósito como emisores exclusivos de los certificados de depósito y de sus bonos de prenda.
Se dijo que estos certificados de depósito ofrecen la particularidad de que sólo pueden ser emitidos por los almacenes de que se trata, y otro tanto ocurre con los bonos de prenda en cuanto títulos accesorios de aquellos: Las constancias, recibos o certifi9cados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Ahora bien, las mercancías o bienes pueden depositarse con especificación individual, pero también ser designados genéricamente. En el primer caso, los almacenes sólo pueden expedir un bono de prenda en relación con cada certificado, mientras que en el segundo pueden expedir, a solicitud del depositante, varios bonos de prenda, si bien cuando un certificado se emita con la indicación de que no es negociable, respecto de él no podrá expedirse bono de prenda alguno, en todos los demás casos deberá expedirse juntamente con uno o más bonos de prenda.
La emisión de un solo bono impone la necesidad de que vaya adherido al certificado correspondiente.
En caso de que se operen varios bonos de prenda en relación con un solo certificado, el almacén respectivo debe insertar en tales bonos, desde el primer momento, el importe del crédito representado por el bono, el tipo de interés pactado y la fecha de vencimiento; además, en el certificado deberá quedar constancia de la expedición de los bonos y de las mencionadas inserciones.

Concepto y naturaleza jurídica del certificado de depósito y del bono de prenda.
La circunstancia de que el certificado de depósito acredite la propiedad de mercancías, según se afirma art. 229, podrá llevar a la conclusión de que tal certificado hace las ve ces de factura o de título de propiedad, pero no es así. Se trata, evidentemente, de una redacción legal impropia, que no puede entenderse al pie de la letra, porque en realidad el precepto debió hacer referencia al derecho de disponer de las mercaderías, pues de ese modo quedaría reflejada la verdadera situación del tenedor, quien realmente sólo podrá enajenar válida y cabalmente la mercadería mediante endoso y entrega del certificado de depósito, pero igualmente deberá proveer al endosatario de la documentación que en realidad acredite el carácter de propietario de la mercadería.
De esta suerte, el certificado de que se trata atribuye, a su tenedor, el derecho a la plena disponibilidad de la mercancía, y tal es su verdadero carácter. Y ello encuentra una palmaria demostración en lo dispuesto por el Art.238.

Resulta así claro que tal tercero no es el propietario de la mercancía, sino un simple nuncio del mismo, y, por tanto, el certificado de depósito no podría acreditarlo como propietario de la mercancía.
Por lo que hace al bono de prenda, a partir de su primera negociación atribuye a su tenedor la calidad de acreedor prendario, en la inteligencia, por supuesto, de que la prenda queda constituida directamente sobre la mercancía, pero además, la obligada consecuencia es la de que el tenedor del certificado no podrá retirar los bienes si no entrega al almacén el importe del crédito prendario, para su ulterior entrega al tenedor del bono.
Así pues, el citado bono asume un doble carácter como título de crédito que ampara dinero, y como documento que confiere a su tenedor el carácter de acreedor prendario.


Títulos de Crédito Arturo Díaz Bravo
Editorial Iure México 2004




De Acuerdo con el Código de Comercio
Capitulo VI
Del certificado de depósito y del bono de prenda
Art. 229 El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el almacén que lo emite; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Solo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme a la ley general de instituciones de crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Art.230 Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir uno de los títulos.

Art.231 Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:
1.- La mención de ser  ¨certificado de depósito¨ y ¨bono de prenda¨, respectivamente.
2.- La designación y la firma de almacén.
3.- El lugar de depósito.
4.- La fecha de expedición del título.
5.- El número de orden y/o número progresivo.
6.- Mención de haber sido constituido con designación individual o genérica de las mercancías.
7.- La especificación de los bienes de depósito con mención de su naturaleza, calidad y cantidad.
8.- El plazo señalado para el depósito.
9.- El nombre del depositante.
10.- Mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías.
11.- Mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositadas y el importe del seguro.
12.- Mención de los adeudos o de las tarifas a favor del almacén, o en su caso, la mención de no existir tales adeudos.

Art.232 El bono de prenda deberá contener además:
1.- El nombre del tomador del bono.
2.- El importe del crédito que el bono representa.
3.- El tipo de interés pactado.
4.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito.
5.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez.
6.- La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Art.238 Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.

Art. 251 Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, a los artículos 81, 85, 86, 129, 131 y 167.
Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 90, 109 al 116, 127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166, 168 y 169.

Código de Comercio y Leyes complementarias
Editorial Porrúa México 2002.